25 de marzo de 2026
El alcance de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Por: Jorge Iván Herrera M.[1][2]
La nulidad, tanto la absoluta como la relativa, tiene como consecuencia la devolución recíproca de las prestaciones ejecutadas por las partes. Como excepción, el artículo 1525 c.c. prescribe que “[n]o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. La norma tiene un ostensible fundamento axiológico. Es una de las reglas a través de las cuales la ética penetra en el derecho de contratos, mediante una excepción a la destrucción de los efectos materiales del contrato anulado.
Aunque su naturaleza y su fundamento pueden ser discutidos, tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen en nuestros días que esta regla es una sanción[3] o pena privada[4] para quien ejecutó la prestación conociendo la ilicitud del contrato. En efecto, ella tiene como consecuencia una pérdida patrimonial, pues se priva al contratante de su derecho a reclamar la prestación ejecutada –a pesar de que el contrato no existe jurídicamente–, al tiempo que no puede reclamar a su cocontratante que ejecute la que le correspondía para el caso en el que no lo haya hecho[5]. Desde un enfoque diferente, otros hacen hincapié en la idea de que la regla niega protección jurídica a quien desconoce deliberadamente el ordenamiento jurídico[6].
Además, ella lleva ínsito un efecto preventivo y disuasorio. Los ciudadanos son disuadidos de celebrar contratos ilícitos, sea por su objeto o por su causa[7]. La regla está orientada a crear un estado de zozobra o incertidumbre cuando la ilicitud es endosable a ambos contratantes: quien ejecuta primero su prestación, asume el riesgo de que su cocontratante se niegue a ejecutar la que le correspondía y retenga la que recibió. Y, si la ilicitud es achacable solamente a quien ejecutó la prestación, la otra parte puede retenerla, sin tener que ejecutar la propia.
Para que opere la regla del artículo 1525 c.c., es necesario que quien ejecutó el contrato lo haya hecho “a sabiendas” de su ilicitud. Mientras que la nulidad por ilicitud del objeto es una sanción objetiva –el contrato será declarado nulo por el juez, al margen de si las partes conocían o no dicha ilicitud–[8], la sanción del artículo 1525 c.c. exige la prueba de un estado cognitivo para su aplicación, lo cual puede comportar dificultades sobre el plano probatorio.
Con respecto a la mentada expresión “a sabiendas”, la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado en su interpretación. Si en un primer momento la jurisprudencia pareció entenderla como el conocimiento efectivo de la ilicitud, en sentencias más recientes ha ampliado dicho entendimiento para comprender también a “quien de manera consciente, aunque sea con descuido y no necesariamente con dolo” [9]ejecuta un contrato con objeto o causa ilícita.
Frente a esta interpretación, algunos podrían considerar que, por establecer el artículo 1525 c.c. una sanción o pena civil, la expresión “a sabiendas” debería interpretarse de manera restrictiva, excluyendo comportamientos culposos. Además, podría discutirse si esta interpretación jurisprudencial se aparta del fundamento tradicional de esta regla en el derecho civil. Estos puntos relievan el interés por analizar la interpretación de la expresión “a sabiendas” en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia.
Para tratar este tema, abordaremos sucintamente el fundamento histórico de la regla y su interpretación actual en algunos ordenamientos jurídicos (I). Posteriormente, analizaremos la evolución de la interpretación de la expresión “a sabiendas” en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (II). Por último, nos referiremos a los riesgos de una interpretación amplia de dicha expresión y a la necesidad de circunscribir su aplicación a los comportamientos dolosos, sin perjuicio de la aplicación de la regla del artículo 63 c.c., según la cual en asuntos civiles la culpa grave se equipara al dolo (III).
I. Fundamento de la regla del artículo 1525 del Código Civil
La regla del artículo 1525 c.c. tiene un fuerte carácter moral en la tradición del ius civile (A). De nuestros días, persiste la exigencia de la gravedad del comportamiento del contratante que ejecutó la prestación derivada de un contrato ilícito a través de otros criterios (B).
A. La regla en la tradición del ius civile
La irrepetibilidad de la prestación derivada de un contrato ilícito tiene su fuente en los textos romanos. Como lo explica Zimmerman, la condictio ob turpem causam operaba cuando la ejecución de la prestación ofendía las nomas tradicionales de la conducta honesta y moral. Los romanos distinguieron tres hipótesis. Cuando la inmoralidad provenía de quien recibía la prestación (Turpitudo accipientis dumtaxat), procedía su restitución a través de la condictio. Cuando era endilgable a ambas partes (Turpitudo utriusque), ninguna de las partes podía reclamar lo recibido (in pari delicto potior est conditio possidentis)[10]. Por último, cuando la conducta deshonesta era achacable solamente a quien ejecutó la prestación (Turpitudo solius dantis), no podía reclamar su restitución. El Digesto también se refiere a la repetición de la prestación ejecutada ob iniustam causam, aunque sin presentar ejemplos[11].
La regla derivada de la condictio ob turpem causam, que también se enuncia en la doctrina a través del adagio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, trascendió a los juristas medievales y, ulteriormente, a la obra de Pothier a través de la noción de causa ilícita. Como lo explica Guzmán Brito, “los medievales, interpretando (…) que en el dare ob rem hay un dare ob causam finalem, crearon una doctrina de la causa final ilícita que Pothier acogió enteramente y pasó al Code Civil”[12]. Si bien el Code civil de 1804 no incorporó dicha regla, la jurisprudencia francesa la aplica de antaño a los contratos inmorales.
En cambio, Bello incorporó expresamente la regla de la irrepetibilidad de la prestación surgida de un contrato (1468 c. c. chileno, 1525 c.c.), refiriéndola no solamente a la causa ilícita, sino también al objeto ilícito[13]. Según Guzmán Brito, la regla del artículo 1525 fue introducida en la Comisión Codificadora a instancias de Bello, cuya fuente fue probablemente la obra del jurista francés Delvincourt[14]. A su vez, este último trató el tema basándose en los textos del Digesto e inspirado por Pothier, quien, como ya se mencionó, la trató en el apartado de la ilicitud de la causa[15].
En el derecho francés, a pesar de que la regla –se reitera– no fue incorporada en el Code civil, la jurisprudencia desde el siglo XIX la ha aplicado para negar principalmente la restituciones de las prestaciones ejecutadas en virtud de un contrato inmoral y excepcionalmente en los contratos ilícitos. Los galos distinguen así los contratos ilícitos de los inmorales, es decir, aquellos contrarios a las buenas costumbres. Esta diferencia, que es injustificada para la doctrina, se explicaría porque la reprobación debe ser más severa en los casos de inmoralidad, ya que se vulneran principios éticos fundamentales de la sociedad. Por lo anterior, si se transgrede una noma imperativa, pero ello no envuelve un reproche moral, no hay lugar en principio a negar la restitución de la prestación ejecutada[16].