25 de marzo de 2026
El alcance de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
[1] Docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son del autor y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.
[2] Para citar el artículo: Herrera, Jorge. “El Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 2, marzo de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.simianlab.co/.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 22 de enero de 1971: “Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa en el negocio jurídico ‘a sabiendas’ de la ilicitud”.
[4] Thibierge, Catherine. Nullité, restitutions et responsabilité, París, LGDJ, 507 y s.
[5] Dicho efecto sancionatorio se diluye cuando ambas partes han ejecutado sus prestaciones, pues, manteniéndose los efectos materiales del contrato a pesar de la declaración de su nulidad, ninguna parte sufre una pérdida patrimonial.
[6] López Casal, Yuri. “Los contratos ilegales e inmorales en el derecho civil alemán”, Revista Judicial, Costa Rica, n.o 105, Septiembre 2012, p. 27. El autor resalta que en derecho alemán que la regla de la irrepetibilidad de la prestación fue “en el pasado considerada como una sanción de la conducta reprobable, pero que hoy en día se aprecia como un aspecto de la negación de la protección jurídica del derecho (nemo auditur suma turpitudinem allegas)”. Véase, en jurisprudencia, por ejemplo, Tribunal Regional de G Aschaffenburg, sentencia 9 de julio de 2024 – 51 O 50/23: “Según el artículo 817, frase 2, del Código Civil alemán (BGB), se excluye la reclamación de restitución si quien realiza la prestación también incurre en una infracción de la ley o del orden público. Esto se debe a que quien actúe a sabiendas contra el orden público o legal no debería recibir protección legal por ello (Grüneberg/Sprau, BGB, 82.a ed., artículo 817, nota marginal 11)”.
[7] Flour, Jaques; Aubert, Jean-Luc y Savaux, Éric. Droit civil, Les obligations, L’acte juridique, 18e ed., París, Lefebre Dalloz, 2024, 892.
[8] Tratándose de la ilicitud de la causa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2059 de 2025 señaló lo siguiente: “De modo que, cuando el móvil que induce a las partes a contratar es la elusión de una determinada norma imperativa, se configura la nulidad del acto jurídico por causa ilícita. Por supuesto, ese móvil debe ser compartido o conocido por ambas partes, para que se imponga declarar la nulidad del acto. La motivación o elemento volitivo interno de una de las partes de un negocio jurídico no comunicada o exteriorizada a la otra, ni conocida por ella, no constituye causa en sentido jurídico, sino reserva mental o fingimiento. De lo cual no se deriva nulidad por causa ilícita, sino, a lo sumo, un eventual vicio del consentimiento por error”.
[9] Corte Suprema de Justicia, SC4654-2019.
[10] Zimmerman, Reinhard. The Law of Obligations, Roman Foundations of the Civilian Tradition, Munich, Beck, 1993, 844 y s.
[11] Ulp. D, 12, 5, 6. A diferencia de los otros casos, el Digesto no menciona ningún ejemplo. Zimmerman, ibid, 845, señala que con la repetición ob injustam causam no se amplió sustancialmente el ámbito de aplicación del remedio restitutorio.
[12] Guzmán Brito, Alejandro, “Causa del contrato y causa de la obligación en la dogmática de los juristas romanos, medievales y modernos y en la codificación europea y americana”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, n.º 23, Valparaiso, 2001, 366.
[13] Ibid., 220.
[14] Ibid., 213. El autor resalta que la condictio ob turpem causam “nada tenía que ver con la causa, pues se trataba de la ilicitud del fin (res inhonesta – turpis). Pero los medievales, interpretando, como sabemos, que en el dare ob rem hay un dare ob causam finalem, crearon una doctrina de la causa final ilícita que Pothier acogió enteramente y pasó al Code Civil”.
[15] Pothier, Robert-Joseph. Traité des obligations, T. I. París, Chez Thomine et Fortic Libraire, 1821, 43.
[16] Véase, recientemente, Corte de Casación francesa, Primera Sala Civil, 17 de febrero de 2021, n.o 19-22234. La Corte reafirma que la ilicitud de una convención no impide la restitución de las prestaciones ejecutadas.