25 de marzo de 2026

El alcance de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Ciertamente, el razonamiento del juez alrededor de la prueba –según la sana crítica– para concluir que el contratante actuó con culpa –que debía conocer– será menos arduo en comparación con aquel que se exige para que se tenga por demostrado el conocimiento efectivo de la ilicitud. El laborío de los jueces de instancia para la aplicación del artículo 1525 c.c. podría así facilitarse en casos de ausencia de prueba del conocimiento efectivo de la ilicitud.

III. La aplicación de la regla culpa lata dolo aequiparatur

Podría discutirse si la aprehensión por el artículo 1525 c.c. de la ignorancia culposa de la ilicitud, sin ninguna distinción, conlleva el riesgo de desconocer su fundamento histórico y su naturaleza sancionatoria, que requiere un grado relevante de reprobación de la conducta del contratante (A). Para evitar dichos riesgos, dicha regla debe circunscribirse a los casos de comportamientos dolosos, sin perjuicio de la aplicación de la regla culpa lata dolo aequiparatur contenida en el artículo 63 c.c. (B).

A. El riesgo de comprender cualquier comportamiento culposo en la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 c.c.

Tradicionalmente, la regla derivada de la condictio ob turpem causam se aplica a los comportamientos que merecen un severo reproche por el orden jurídico. Como ya se señaló, la infundada distinción entre los contratos inmorales y los contratos ilícitos, así como la crisis de la noción de buenas costumbres[34] y su integración al orden público[35], ha suscitado una reinterpretación de la norma que preserva la necesidad de cierto grado de reprobación de la conducta del contratante. En nuestro ordenamiento, la actuación “a sabiendas” marca el tamiz de la gravedad exigida para la aplicación del artículo 1525 c.c.

La aplicación de dicha disposición a comportamientos culposos, sin distinciones, conlleva el riesgo de desconocer dicho fundamento. Se trata de un riesgo, porque, como se percibe por lo menos de la lectura de la sentencia SC3294-2024, la Corte en su razonamiento reprueba severamente el comportamiento de los contratantes que desconocieron las normas imperativas que regían su actividad. En otros términos, si bien la jurisprudencia no circunscribe la aplicación del artículo 1525 c.c. a la culpa grave, la parte motiva reprocha con particular severidad el comportamiento de los contratantes.

Por lo demás, bajo una perspectiva contemporánea, la doctrina[36] y la jurisprudencia[37] destacan la naturaleza sancionatoria de la regla del artículo 1525 c.c. [38], de lo cual se deriva que su aplicación solamente debería realizarse cuando se identifica un comportamiento grave del contratante a quien se aplica la sanción. Incluso, como lo exponen algunos autores, podría modularse su aplicación según el grado de ‘culpabilidad’ o de reprochabilidad de los contratantes cuando ambos ejecutaron sus prestaciones[39].

B. La circunscripción de la regla del artículo 1525 c.c. a los comportamientos dolosos y gravemente culposos

La Corte Suprema de Justicia en las sentencias analizadas no distingue entre los grados de culpa. Tampoco menciona la regla del segundo inciso del artículo 63 c.c., según la cual la “culpa [grave] en materias civiles equivale al dolo”.

¿A qué se debe esto? Como se explicó, la jurisprudencia colombiana ha señalado, desde hace varias décadas, que el artículo 1525 c.c. no exige dolo o intención dañina, sino que “requiere un conocimiento objetivo o conocimiento-realidad frente a determinado hecho”[40]. Si no se requiere dolo, no sería útil, en principio, razonar en torno a la aplicación de la regla contenida en el artículo 63 c.c. Además, como también ya se precisó, la Corte parece fundar su comprensión amplia del artículo 1525 c.c. en la regla derivada del Nemo creditur turpitdinem suam allegans, interpretada como la negación de la protección a quien ha actuado con descuido o culpa. 

Por nuestra parte, consideramos que se puede afirmar que quien ejecuta su prestación conociendo que su situación transgrede una norma imperativa actúa con la intención –con dolo– de transgredir el ordenamiento jurídico[41]. Precisamente, la ratio de la regla del artículo 1525 c.c. es negar la repetición de la prestación al contratante que ha transgredido intencionalmente el orden jurídico. Para que no se desconozca el fundamento tradicional de la regla en el derecho civil, la jurisprudencia debería circunscribir su aplicación a las hipótesis en las que hubo un conocimiento efectivo de la ilicitud, de la cual, se reitera, se desprende la voluntad deliberada de transgredir el ordenamiento jurídico.

Partiendo de lo anterior, y con fundamento en el inciso 2º del artículo 63 c.c., los supuestos de ignorancia de la ilicitud del contrato por culpa grave también quedarían comprendidos en el supuesto del artículo 1525 c.c., pues precisamente aquella disposición sienta que en materias civiles la culpa grave equivale al dolo. Por encontrarse en el Título Preliminar del Código Civil, esta disposición es aplicable también al ámbito contractual. No podría blandir así el desconocimiento de la ilicitud quien se comportó con culpa grave a la luz de los deberes que le eran exigibles, esto es, quien no pudo ignorar sin grave negligencia que el contrato que celebró era ilícito[42].

Téngase en cuenta, además, que la regla del artículo 1525 c.c. se refiere al conocimiento de la persona. La equiparación de la culpa grave al dolo en materia de estados cognitivos con fundamento en el artículo 63 c.c. no es excepcional. En otros ámbitos, en los que el estado cognitivo de la persona es relevante para la calificación de su actuación como de buena fe (subjetiva), la doctrina señala, con fundamento en dicho artículo 63 c.c., que esta no puede alegarse cuando hubo culpa grave, “porque si bien en este tipo de culpa se excluye la intención, su gravedad la equipara al dolo”[43].

Esta forma de razonar tendría varias ventajas. Por un lado, quedarían comprendidos únicamente los supuestos en los que la posible ignorancia de la ilicitud proviene de una culpa grave. No, en cambio, cuando ella proviene de las otras especies de culpa. Esta interpretación se concierta con el fundamento histórico de la regla y con su naturaleza sancionatoria. En efecto, si la regla del artículo 1525 c.c. está orientada a reprimir comportamientos que revisten cierta gravedad, estos se caracterizarían cuando hubo dolo o culpa grave, y no en los demás casos de ignorancia culposa.

Además, anótese que en la sentencia SC3294 de 2024, la Corte hizo la siguiente afirmación: “cualquier infracción normativa por parte de una institución financiera, o de cualquier otro ente que participe en la captación y colocación de recursos en la economía nacional, no puede considerarse un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada”. Desde un punto de vista conceptual, y teniendo en cuenta que no menciona ningún fundamento normativo –es decir, el art. 63 c.c.–, esta aseveración de la Corte puede ser problemática para los jueces de instancia, los cuales solamente podrían afirmar que una acción fue consciente y deliberada si resulta de la valoración de las pruebas que reposan en el expediente.

Precisamente, un razonamiento de este tipo sería innecesario si se admite que, con fundamento en el artículo 63 del Código Civil, para aplicar el artículo 1525 c.c., a los jueces le bastaría, según las circunstancias del caso, caracterizar la ignorancia derivada de una culpa grave de quien esgrime que no conocía la ilicitud del contrato. Esto permitiría así sortear la dificultad que en algunos procesos puede significar la acreditación del conocimiento efectivo de la ilicitud, que, como ya lo señalamos, es quizás una de las razones que tuvo la Corte Suprema para ampliar el entendimiento del artículo 1525 c.c.[44].