25 de marzo de 2026

El alcance de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

En sentencia SC4654 de 2019 explicó que “quien de manera consciente, aunque sea con descuido y no necesariamente con dolo, interviene de forma directa o indirecta, en la formación de un acto con objeto o causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones que ejecutó o dio en tal cometido”, sin distinguir entre los grados de culpa al que se refiere el artículo 63 c.c.

En otra sentencia más reciente, la SC3294 de 2024, la Corte reafirmó su posición en un caso en el que un banco colombiano y una sociedad panameña celebraron un contrato de mutuo sin cumplir las normas cambiarias para inversiones en el país. Fundándose en la debida diligencia –bajo el estándar de culpa levísima– que incumbe a los profesionales del sector financiero, la Corte recrimina fuertemente a las partes por no haber cumplido las normas cambiarias que regían su operación.

Aunque la Corte Suprema consideró que en el litigio se demostró que las partes conocían el régimen cambiario, se pronunció sobre el hipotético caso en el que sociedad panameña no hubiese conocido dicha normatividad, señalando que “si hipotéticamente se asumiera que esa entidad extranjera desconocía dicha legislación, su negligencia, al no ajustarse a los requisitos legales, sería suficiente para activar la sanción por objeto ilícito, como lo determinó el Tribunal. La ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia torpeza o conducta culpable, según el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”[27].

La Corte Suprema ha así evolucionado en la interpretación de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil. En efecto, si el caso de la sentencia de 1971 se resolviera hoy en día, quizás su solución sería diferente. Como las demandas contra el bien adquirido habían sido inscritas en el folio del inmueble, la ignorancia del comprador podría haber sido calificada como culposa por no haber tomado la precaución de consultar el registro de instrumentos públicos, de modo que no hubiese bastado la ausencia de conocimiento efectivo para impedir la aplicación del artículo 1525 c.c.

Por último, debe señalarse que en las sentencias SC4654 de 2019 y SC3294 de 2024 la Corte no distingue entre los grados de culpa, por lo que para la aplicación de la sanción del artículo 1525 c.c. bastaría cualquier descuido o culpa, así no sea grave. No obstante, en su razonamiento la Corte se esfuerza por caracterizar la gravedad de la conducta del contratante.

B. Las razones para ampliar la comprensión del entendimiento “a sabiendas”

La evolución del entendimiento de la expresión “a sabiendas” para comprender en ella los comportamientos culposos podría explicase probablemente, entre otras, por las siguientes razones.

Por un lado, la Corte en sus sentencias ha explicado la regla del artículo 1525 c.c. a través del adagio Nemo creditur turpitdinem suam allegans[28], entendiéndolo como la negación de la protección a quien ha actuado con descuido o culpa Y, en efecto, este adagio es tradicionalmente invocado por la doctrina –tanto colombiana como extranjera– para fundar la regla de la irrepetibilidad de lo ejecutado en virtud de un contrato ilícito. No obstante, dicho adagio debe entenderse en el contexto de las raíces romanas de la condictio ob turpem causam, en el que, a diferencia de lo que sucede con su aplicación en otras situaciones, parece no poder interpretarse simplemente como que quien comete culpa no puede alegar un derecho o ventaja a su favor[29].

Por otro lado, de las sentencias estudiadas podría inferirse que los jueces de instancia, ante la típica defensa de la ignorancia de la norma quebrantada para evitar la aplicación del artículo 1525 c.c., deben abordar la dificultosa cuestión de la prueba del conocimiento de la ilicitud. La valoración afirmativa realizada por los jueces de instancia es frecuentemente puesta en tela de juicio en casación con el argumento de que no se probó (error de hecho) que el contratante conociese la ilicitud del contrato.

Ciertamente, en muchos casos, existirá prueba, por ejemplo, de la confabulación de las partes o se derivará de la ilicitud de su actividad. No obstante, en otros casos la prueba del conocimiento puede presentar algún grado de complejidad para el juez.  Si bien la jurisprudencia de tiempo atrás ha decantado que los estados subjetivos deben necesariamente acreditarse a partir de elementos externos[30], en el marco de los cuales la prueba indiciaria cobra una particular relevancia, es innegable que puede existir una dificultad en los procesos judiciales alrededor de la prueba del elemento cognitivo “a sabiendas”.

Ante esta dificultad, la Corte Suprema ha realizado esfuerzos para mermar en algún grado estas dificultades y aligerar el razonamiento probatorio que deben realizar los jueces para la aplicación del artículo 1525 c.c.

En primer lugar, la Corte ha señalado que la regla del artículo 1525 c.c. no requiere la prueba del dolo, sino solamente la acreditación del conocimiento de la situación objetiva que constituye el supuesto de la norma transgredida. La Corte desde 1971 ha distinguido entre la exigencia de acreditar el conocimiento de la ilicitud y la necesidad de demostrar el dolo del contratante[31].  En sus palabras,  el artículo 1525 c.c. “no exige en parte alguna dolo o intención dañina, de manera que basta el conocimiento objetivo de la situación[32].

A primera vista, dicha distinción parece contraintuitiva: ¿acaso quien conoce la ilicitud del contrato que celebró no actúa deliberadamente –con dolo– en dicha vulneración al orden jurídico? ¿Se puede ejecutar una prestación a sabiendas de que el contrato era ilícito sin violar intencionalmente la ley?

Si se observa bien, esta interpretación permite liberar a los jueces de tener que dar por probado que, por conocer el contratante la ilicitud, actuó con la intención de transgredir el orden jurídico. Es suficiente que el razonamiento del juez se detenga en que está probado que el contratante conocía que su situación contractual se subsumía en una prohibición legal, sin que deba escalar hasta un razonamiento en torno a la intención –y su prueba– con la que actuó[33].

En segundo lugar, como ya se ha señalado, la Corte ha entendido que dicha regla se aplica cuando ha mediado un comportamiento negligente del contratante.

Sin necesidad de volver sobre el punto, la Corte Suprema en las sentencias ya mencionadas –SC4654 de 2019 y SC3294 de 2024– interpreta la expresión “a sabiendas” en el sentido de que ella puede configurarse en razón de un comportamiento culposo del contratante. Esta interpretación libera al juez de la carga de tener probado el conocimiento efectivo de la norma transgredida para la aplicación del artículo 1525 c.c. Es suficiente que, por los deberes que le eran exigibles, el contratante debía conocer la ilicitud del contrato.