25 de marzo de 2026
El alcance de la expresión “a sabiendas” del artículo 1525 del Código Civil en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La regla derivada de la condictio ob turpem causam trascendió también a otros ordenamientos jurídicos. El Código Civil español (1889) la aplica cuando la nulidad es por causa u objeto ilícito. El BGB (1896) la consagró en su § 817, refiriéndola tanto a la violación de prohibiciones legales (gesetzliches Verbot) como de las buenas costumbres (guten Sitten). Por su parte, el Codice Civile (1942) restringe su aplicación a la ejecución de las prestaciones con un fin que ofende las buenas costumbres. A diferencia del artículo 1525 c.c., estos códigos modulan su aplicación considerando si el reproche es endilgable a quien ejecutó la prestación.
B. La reprensibilidad para la irrepetibilidad de la prestación
Como ya se señaló, en algunos ordenamientos –como el francés o el italiano– la regla se circunscribió a los contratos contrarios a las buenas costumbres –contratos inmorales–, que es el tamiz que refleja el significativo grado de reproche al comportamiento del contratante.
En estos ordenamientos, este criterio de las buenas costumbres para patentizar la gravedad de la conducta del contratante ha sido reevaluado. Por un lado, la distinción entre los contratos inmorales y los contratos ilícitos ha sido de antaño puesto en tela de juicio (¿acaso lo ilícito no es inmoral?, fustiga la doctrina). Por otra parte, la noción de buenas costumbres ha perdido vigor[17], razón por la cual no parece ser un criterio adecuado para la aplicación de la regla de la irrepetibilidad de la prestación ejecutada en los tiempos que corren.
La doctrina francesa, luego de la supresión de la noción de buenas costumbres en el nuevo artículo 1162 del Code Civil, se concierta en afirmar la pervivencia de la regla, a pesar de que no esté incorporada en ninguna disposición de la reforma. No obstante, para algunos autores la regla debería aplicarse no solamente a los contratos inmorales –ahora a través de la noción de orden público[18]–, sino de manera general a los contratos ilícitos y, en particular, a aquellos que violan derechos y libertades fundamentales[19].
En el derecho italiano, en el que la noción de buenas costumbres –según el artículo 2035 del Codice Civile– es el criterio orientador de aplicación de la regla, para algunos autores deben ser ahora los valores expresados en la Constitución –a partir de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales– los que permitan determinar el contenido de la moral común. Incluso, se propone que la noción de buenas costumbres sea sustituida por una evaluación comparativa de los intereses en conflicto a la luz del interés público, para determinar si es más importante para el ordenamiento restituir a quien ejecutó la prestación o excluir la restitución con miras a sancionar y desincentivar el comportamiento ilícito del contratante[20].
En lo que concierne el derecho alemán, el § 817 artículo no circunscribe la regla de la irrepetibilidad de la prestación ejecutada a la transgresión de las buenas costumbres, sino que lo aplican también a la violación de prohibiciones legales. Es interesante destacar un reciente caso de apuestas deportivas realizas por un consumidor en un sitio web que no tenía licencia para ello. El Tribunal decidió que debía restituirse el dinero puesto que no se había probado que el consumidor tuviera conocimiento de la infracción de la prohibición legal. Siguiendo al Tribunal Federal de Justicia (BGH), la decisión señala que, para la aplicación del § 817, inciso 2º, del BGB, no basta la infracción objetiva de la prohibición legal, sino que se requiere que quien ejecutó la prestación haya actuado intencionalmente de manera contraria a la prohibición o a las buenas costumbres, o que haya ignorado por negligencia el carácter ilegal o contrario a las buenas costumbres de su conducta[21].
En lo que nos concierne, Bello descartó la acotación de la regla a los contratos inmorales, refiriéndose de manera general a la ilicitud del contrato por su objeto o por su causa. La gravedad del comportamiento del contratante se encausa así a través de la exigencia de la actuación “a sabiendas” de la ilicitud, que, en últimas, responde a la pregunta de si la ilicitud puede ser reprochada al contratante que ejecutó la prestación[22]. La ratio de la disposición es que el contratante que ejecuta su prestación conociendo la ilicitud del contrato quebranta deliberadamente el ordenamiento jurídico y no debe tener derecho a la restitución de lo ejecutado.
En síntesis, no es suficiente el quebrantamiento del orden jurídico para aplicar la regla de irrepetibilidad de lo ejecutado por un contrato ilícito. Se exige cierto grado de recriminación del comportamiento del contratante. En algunos ordenamientos, el ocaso de la noción de buenas costumbres induce a reafirmar la vigencia de la regla a través de nuevos criterios, como el de la violación de la dignidad y de los derechos fundamentales, que traslucen la gravedad de la conducta del contratante a quien se niega la restitución. En otros, es por principio solamente el conocimiento de la ilicitud la que signa la reprensibilidad de la conducta del contratante.
II. La interpretación de la expresión “a sabiendas” en la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia
La interpretación de la expresión “a sabiendas” ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (A). Es interesante explorar las razones que probablemente se encuentran en el trasfondo de dicha evolución (B).
A. La interpretación amplia de la noción “a sabiendas”
La Corte Suprema de Justicia tradicionalmente ha entendido la expresión “a sabiendas” como el conocimiento efectivo que se tiene de la ilicitud. En una sentencia de 1971, que es reiterada hasta nuestros días, señaló que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 c.c.), por lo cual, recurriendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, concluyó que “a sabiendas” significa “’de modo cierto’, ‘a ciencia segura’, o con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco (…) se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento-realidad frente a determinado hecho”[23].
En el caso, la Corte descartó la aplicación del artículo 1525 del Código Civil por no haberse demostrado que el comprador de un bien inmueble tuviese conocimiento de que dicho bien era objeto de dos demandas civiles que ya habían sido inscritas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria[24], esto es, no se demostró que el contratante conociese efectivamente que el bien era litigioso, con lo cual no podía afirmarse que actuó a sabiendas de la ilicitud.
Esta interpretación es conforme con la interpretación de la doctrina. A título de ilustración, Alessandri y Somarriva señalan que la expresión “a sabiendas” debe interpretarse en el sentido de que se requiere el “conocimiento real y efectivo que en el hecho tenga, el que pagó”[25] (cursivas añadidas). Los autores agregan que el artículo 1525 c.c. (1468 c. c. ch.) no podría entenderse bajo la regla del conocimiento presunto de la ley (art. 9º c. c., art. 8º c. c. ch.), “porque de lo contrario no se daría nunca un caso de que un individuo que ha pagado por un objeto o causa ilícita pudiera repetir lo pagado” [26].
En sentencias más recientes, la Corte Suprema ha ampliado el entendimiento de la expresión “a sabiendas”.